Cómo la Comunidad de Madrid dificulta el reconocimiento como Familia Numerosa tras una separación o divorcio

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Cómo la Comunidad de Madrid dificulta el reconocimiento como Familia Numerosa tras una separación o divorcio

Hace algunos meses publicamos en nuestro blog dos artículos sobre los requisitos exigibles para el reconocimiento del título de familia numerosa a parejas que comparten hijos de uniones anteriores.

La redacción de estos artículos surgió como consecuencia de un asunto que llevamos en nuestro despacho de abogados en Madrid. En este caso, se trataba de un matrimonio en el que cada uno de los progenitores tenía un hijo de una relación anterior y a su vez tuvieron un hijo en común. Por lo tanto, el nuevo núcleo familiar, pese a la falta de convivencia efectiva, estaba formado por dos progenitores, dos hijos de relaciones anteriores y un hijo en común.

Dado que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, decidieron solicitar el título de familia numerosa a la Comunidad de Madrid.

Cabe señalar en este punto que los otros dos núcleos familiares en este procedimiento (formados por las exparejas de nuestros clientes con sus respectivos hijos) no cumplían los requisitos para obtener el reconocimiento como familia numerosa. En caso de que alguno de estos otros núcleos familiares sí cumpliese los requisitos, primaría la solicitud del núcleo familiar con el que convivan los hijos.

Por parte de la Comunidad de Madrid y en aplicación del artículo 6 del Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, denegaron a esta familia el reconocimiento como familia numerosa.

La denegación se debió a que el Decreto de la Comunidad de Madrid prevé un trámite por el que, en el supuesto de parejas separadas, divorciadas o excónyuges, en el que el hijo no conviva con el núcleo familiar que solicita la obtención del título de familia numerosa , se debe recabar el consentimiento del otro progenitor para obtener este reconocimiento.

En caso de que el hijo de una relación anterior al que se deba tener en cuenta a los efectos del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas sea mayor de edad, la Comunidad de Madrid recaba el consentimiento directamente de este.

Este requisito, el de recabar el consentimiento del progenitor con el que convive el hijo o directamente del hijo cuando este ha alcanzado la mayoría de edad, es contrario a la disposición Adicional Segunda de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que establece lo siguiente:

“1. Los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar la acción protectora de esta ley para contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el art. 39 de la Constitución”

Como bien señala la disposición Adicional Segunda antes citada, las comunidades autónomas, entre otros entes administrativos, tienen la potestad de ampliar la acción protectora reconocida en la legislación de ámbito estatal, a sensu contrario, no podrán restringir u obstaculizar esta acción protectora.

La realidad es que el requisito contenido en el Decreto de la Comunidad de Madrid de requerir el consentimiento del excónyuge o del hijo mayor de edad, puede obstaculizar la posible obtención del título de familia numerosa puesto que a nadie escapa que existen supuestos en que las relaciones con las exparejas no son buenas y el requerimiento del consentimiento de estas supone una traba innecesaria a la hora de obtener el reconocimiento como familia numerosa.

Este planteamiento fue el que mantuvimos en nuestra demanda, considerando que el Decreto de la Comunidad de Madrid perjudicaba a los solicitantes del título de familia numerosa en comparación  con la legislación de otras comunidades autónomas y contravenía lo recogido en la Ley de ámbito estatal, creando una evidente indefensión a aquellas familias que deseaban obtener el título de familia numerosa en la Comunidad de Madrid.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia acogió e hizo propios nuestros argumentos entendiendo que el hecho contemplado en el Decreto de la Comunidad de Madrid de exigir el consentimiento de la expareja o del hijo mayor de edad, “supone añadir un requisito para la obtención del título de familia numerosa que la Ley no establece; lo que este Decreto, ni atendiendo a la competencia del órgano que lo dicta, ni desde el punto de vista de la jerarquía normativa, puede hacer”.

Recogiendo también que “es la normativa estatal la que define la institución, sin que la norma de procedimiento, de la Comunidad de Madrid, pueda imponer más requisitos de fondo”.

Entendemos que las trabas administrativas que pone la Comunidad de Madrid para la obtención del título de familia numerosa en supuestos similares al aquí expuesto, provocan que muchos de los solicitantes que se encuentren en esta situación decaigan en su solicitud, puesto que la obtención de este título no supone la obtención de unos ingresos directos sino más bien el ahorro de unos costes indirectos que en determinadas ocasiones son difíciles de cuantificar. Esta situación supone que muchas familias no deseen afrontar el coste de honorarios de abogados para obtener un título que, como hemos señalado, sus beneficios económicos indirectos son difíciles de cuantificar.

La conclusión es que la Comunidad de Madrid, con una regulación que contraviene la normativa de ámbito estatal, priva de manera indirecta a muchas familias de los descuentos de los que podrían beneficiarse por la obtención del Título de Familia Numerosa, con el consiguiente ahorro que ello supone para el propio ente autonómico.

 

Andreas Ruigómez Barrilaro

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