Reconocimiento del título de Familia numerosa a parejas que comparten hijos de uniones anteriores II

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Reconocimiento del título de Familia numerosa a parejas que comparten hijos de uniones anteriores II

En la primera parte de este artículo, comentábamos qué se entiende por familia numerosa, qué entidad es la competente para otorgar el título de familia numerosa y en caso de separación o divorcio, cómo obtener el mencionado título. En el presente, abordaremos qué ocurre, a la hora de obtener el título de familia numerosa, cuando no se cuenta con la autorización del progenitor con el que conviven los hijos:

El requisito contemplado en la norma autonómica, consistente en la necesidad del consentimiento del progenitor con el que conviven los hijos, para que su ex-cónyuge, que ha formado una nueva unidad familiar, pueda obtener el Título de Familia Numerosa teniendo en cuenta a los hijos con los que no convive, es el punto que suscita mayores problemas para la obtención del título al que nos venimos refiriendo. Es por todos conocido, que en ocasiones las relaciones entre los progenitores tras una ruptura son malas o inexistentes  y resulta arbitrario a la par que genera indefensión el hecho de que dependa de una tercera persona, ajena al nuevo núcleo familiar, el reconocimiento como familia numerosa, con los costes que ello conlleva.

En este sentido cabe destacar la Sentencia nº 171/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª de fecha 18 de abril de 2013, la cual en un ejercicio de lógica y comprensión de este tipo de situaciones establece lo siguiente:

“Por otra parte el requerimiento efectuado es de difícil cumplimento, ya que obliga al hoy recurrente a ponerse en contacto con su ex mujer y madre del menor para pedirle o incluso exigirle que comparezca a los efectos de declarar sobre lo por él solicitado, sin que pueda imponerle dicha conducta, y sin que desde luego, sea dable dicha exigencia por la administración.

En todo caso y si la administración lo hubiera considerado oportuno debería ella haber citado a Doña Belen a fin de oírla, aunque si la misma no ha solicitado el título discutido y la inclusión de su hijo en el mismo, no entiende esta Sala que trascendencia tiene que preste su consentimiento o no, pues no cabe condicionar la concesión del mismo a la voluntad de terceros, que pueden incluso estar enfrentados por razones de su pasada convivencia o por cualquier otro motivo.

Debiendo estimar el recurso, revocar la resolución y proceder a la concesión del título solicitado al concurrir en el recurrente las circunstancias exigidas legalmente”.

Lo que no se discute es que en aquellos casos en los que el cónyuge con el que convivan los hijos goce de prioridad a la hora obtener ese reconocimiento, y esta previsión viene recogida tanto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas como en el Decreto de la Comunidad de Madrid que establece que a “si ambos progenitores pudieran reunir las condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera acuerdo, rige el criterio de convivencia”.

Sin embargo, cuesta entender que como hemos señalado anteriormente, por la decisión arbitraria e insolidaria o por las reticencias a cooperar de una tercera persona, ajena a la nueva unidad familiar, se cause un perjuicio a los nuevos miembros del núcleo familiar.

La problemática se agudiza en el momento en el que uno de los hijos, que no convive con el solicitante del título, ha cumplido la mayoría de edad.

En estos supuestos, aunque la regulación de la materia determina que específicamente ha de obtenerse el consentimiento del progenitor con el que conviva, las administraciones optan por recabar el consentimiento directamente del hijo mayor de edad. No olvidemos que, aunque algunos de los descendientes hayan cumplido la mayoría de edad, pueden integrar la familia numerosa siempre que dependan económicamente de sus progenitores y estén cursando estudios acordes a su edad.

En aquellos casos en los que no es fluida la relación entre el hijo o hija que no convive con un progenitor obligado a sufragar sus gastos de manutención, y éste intente obtener el reconocimiento como familia numerosa para el nuevo núcleo familiar que ha formado; no parece lógico que se le prive de la posibilidad de reducir la carga económica que soporta por la decisión individual de uno de los miembros que seguirá disfrutando de los mismos servicios, sin embargo su progenitor deberá hacer un mayor desembolso.

De este modo nos encontramos ante la absurda situación en la cual una decisión insolidaria y en muchas ocasiones malintencionada provoca un perjuicio al resto de sus familiares, produciéndose una indudable situación de indefensión, contraviniéndose de este modo lo estipulado en el artículo 39 de la Constitución, que determina que los poderes públicos aseguran, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y en el que se basa la Disposición Adicional Segunda de la Ley Protección a las Familias Numerosas para otorgar al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, la posibilidad de ampliar la acción protectora de esta Ley.

Desde nuestra opinión, habría de articularse un mecanismo por parte de las entidades encargadas del reconocimiento al que nos venimos refiriendo, para evitar situaciones como las descritas en este artículo, facilitando la posibilidad de aquellas familias que realmente desean y en muchas ocasiones necesitan económicamente las prestaciones que supone el reconocimiento como familia numerosa, la obtención del título que las identifica como tales.

Si lo que de verdad se pretende con esta regulación es proteger y ayudar a las familias numerosas, las administraciones deberían colaborar con una nueva regulación que facilite y no obstaculice su reconocimiento como tal.

Por Andreas Ruigómez Barrilaro

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